viernes, 30 de diciembre de 2016

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la clausula suelo

Por fin se ha dictado la tan esperada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación a la limitación por el juez nacional de los efectos en el tiempo de la declaración de nulidad de una cláusula abusiva.

Con fecha 21 de diciembre de 2016 el TJUE se ha pronunciado en relación con las peticiones de prejudicialidad planteadas por el juzgado de lo Mercantil Núm 1 de Granada así como por la Audiencia Provincial de Alicante , siendo las entidades bancarias demandadas  CajaSur Banco, S.A.U, BBVA, y Banco Popular Español, SA.

 " Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación, en particular, de los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores ...
2 Dichas peticiones han sido presentadas en el contexto de asuntos en los que varias personas que han suscrito préstamos hipotecarios litigan con entidades de crédito en lo relativo a la restitución de cantidades abonadas sobre la base de cláusulas contractuales cuyo carácter abusivo ha sido declarado por los tribunales."

Para la resolución del asunto la sentencia hace una repaso al derecho de la unión, al derecho español y a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.

En cuanto al  Derecho de la Unión:
"El décimo considerando de la Directiva 93/13 afirma lo siguiente:
«[...] puede obtenerse una protección más eficaz del consumidor mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas [...]».
4 El considerando duodécimo de la misma Directiva precisa:
«[...] es importante dejar a los Estados miembros la posibilidad, dentro del respeto del Tratado, de garantizar una protección más elevada al consumidor mediante disposiciones más estrictas que las de la presente Directiva».
5 Según el considerando vigesimocuarto de la Directiva 93/13:
«[...] los órganos judiciales y autoridades administrativas deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores».
6 A tenor del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13:
«Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»
7 Con arreglo al artículo 3, apartado 2, párrafo primero, de la misma Directiva:
«Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.»
8 El artículo 4 de dicha Directiva dispone lo siguiente:
«1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.
2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»
9 El artículo 5 de la misma Directiva precisa:
«En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. [...]»
10 El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 prevé:
«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»
11 A tenor del artículo 7, apartado 1, de la misma Directiva:
«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.» "
La referida sentencia del TJUE  recoge el Derecho español  que considera aplicable, tanto la legislación como a jurisprudencia .
Legislación española
"12 Según el artículo 1303 del Código Civil:
««Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.»
13 El artículo 82, apartado 1, del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (BOE n.º 287, de 30 de noviembre de 2007), en su versión aplicable a los litigios principales (en lo sucesivo, «LGDCU»), dispone lo siguiente:
«Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.»
14 El artículo 83 de la LGDCU prevé:
«Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.»
15 El artículo 5, apartado 5, de la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación, de 13 de abril (BOE n.º 89, de 14 de abril de 1998), en su versión aplicable a los litigios principales (en lo sucesivo, «LCGC»), dispone lo siguiente:
«La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.»
16 El artículo 7 de la LCGC prevé:
«No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:
a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.
b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.»
17 A tenor del artículo 8 de la LCGC:
«1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor [...].»
En cuanto a la jurisprudencia española la sentencia del TJUE hace referencia a la archiconocida sentencia del Tribunal Supremo Núm.241/2013, de 9 de mayo de 2013 y a la de 25 de marzo de 2015.
"–  Sentencia n.º 241/2013, de 9 de mayo de 2013
18 Habiendo de conocer de una acción colectiva ejercitada contra varias entidades de crédito por una asociación de consumidores, en la sentencia n.º 241/2013, de 9 de mayo de 2013 (en lo sucesivo, «sentencia de 9 de mayo de 2013»), el Tribunal Supremo, tras constatar el carácter abusivo de las cláusulas que establecían un umbral mínimo por debajo del cual no podía situarse el tipo de interés variable (en lo sucesivo, «cláusulas suelo»), cláusulas contenidas en las condiciones generales de los contratos de préstamo hipotecario celebrados con los consumidores, declaró la nulidad de tales cláusulas.
19 El Tribunal Supremo consideró que las mencionadas cláusulas, que se refieren a la definición del objeto principal de los contratos de que se trata, resultaban gramaticalmente inteligibles para los consumidores y, por tanto, cumplían el requisito de redacción de manera clara y comprensible que exige el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13. De este modo, para dicho Tribunal no procedía considerar que tales cláusulas tuvieran carácter abusivo, de conformidad con la jurisprudencia formulada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (C-484/08, EU:C:2010:309).
20 No obstante, basándose específicamente en los principios formulados por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb (C-92/11, EU:C:2013:180), el Tribunal Supremo consideró que la exigencia de transparencia, prevista en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, debe entenderse referida a la observancia no sólo de un aspecto formal sino también de un aspecto material, con el mismo alcance que la exigencia contemplada en el artículo 5 de la misma Directiva y relacionado con el carácter suficiente de la información que se facilita a los consumidores, en el momento de la celebración del contrato, acerca de las consecuencias jurídicas y económicas derivadas para ellos de la aplicación de las cláusulas relativas, en particular, al objeto principal del contrato.
21 Pues bien, según el Tribunal Supremo, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 9 de mayo de 2013, no se cumplía la exigencia de transparencia material, en la medida en que las entidades bancarias de que se trataba no habían facilitado tal información a los consumidores en el momento de la celebración de los contratos de préstamo que contenían una cláusula suelo. Así pues, el Tribunal Supremo procedió a analizar el carácter eventualmente abusivo de las mencionadas cláusulas, a la luz de los criterios generales de buena fe, equilibrio y transparencia enunciados en el artículo 3, apartado 1, en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5 de la Directiva 93/13, y declaró la nulidad de esas cláusulas suelo en razón de su falta de transparencia derivada de la insuficiente información facilitada a los prestatarios en cuanto a las consecuencias concretas de la aplicación de las mismas en la práctica.
22 El Tribunal Supremo declaró no obstante que los contratos de préstamo hipotecario en cuestión podían subsistir y, además, limitó la retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo.
23 A este respecto, tras recordar que, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de declaración de nulidad de las cláusulas abusivas, debía considerarse que las cláusulas en cuestión no habían surtido efecto alguno, el Tribunal Supremo declaró que, no obstante la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, esta eficacia no podía ser impermeable a los principios generales del Derecho y, entre ellos, de forma destacada, al principio de seguridad jurídica.
24 El Tribunal Supremo declaró que las cláusulas suelo eran lícitas en cuanto tales; que respondían a razones objetivas; que no se trataba de cláusulas inusuales o extravagantes; que su utilización había sido tolerada largo tiempo por el mercado de préstamos inmobiliarios; que la nulidad de las mismas derivaba de una falta de transparencia debido a la insuficiencia de la información a los prestatarios; que las entidades crediticias habían observado las exigencias reglamentarias de información; que la finalidad de la fijación del tope mínimo respondía a la necesidad de mantener un rendimiento mínimo de los referidos préstamos hipotecarios que permitiera a las entidades bancarias resarcirse de los costes de producción y mantenimiento de estas financiaciones; que las cláusulas suelo se calculaban para que no implicasen cambios significativos en las cuotas iniciales a pagar, tenidas en cuenta por los prestatarios en el momento de decidir sus comportamientos económicos; que la legislación española permitía la sustitución del acreedor, y que la retroactividad de la declaración de nulidad de las cláusulas en cuestión generaría el riesgo de trastornos económicos graves.
25 En consecuencia, a la luz de las mencionadas consideraciones, el Tribunal Supremo, con fundamento en el principio de seguridad jurídica, limitó la eficacia temporal de su sentencia y dispuso que ésta sólo surtiría efectos a partir de la fecha de su publicación, declarando que la nulidad de las cláusulas suelo controvertidas no afectaría a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados antes del 9 de mayo de 2013, de manera que tan sólo deberían restituirse las cantidades indebidamente pagadas, sobre la base de tales cláusulas, con posterioridad a aquella fecha.

–  Sentencia n.º 139/2015, de 25 de marzo de 2015
26 En la sentencia n.º 139/2015, de 25 de marzo de 2015 (en lo sucesivo, «sentencia de 25 de marzo de 2015»), el Tribunal Supremo confirmó la limitación de los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de una cláusula suelo en el marco de la demanda individual de un consumidor que reclamaba la restitución de las cantidades indebidamente pagadas sobre la base de una cláusula de este tipo. Al proceder de esta manera, el Tribunal Supremo hizo extensiva a las acciones individuales de cesación y de reparación la solución adoptada anteriormente por la sentencia de 9 de mayo de 2013 en lo relativo a las acciones colectivas de cesación. Así pues, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 25 de marzo de 2015, la obligación de restitución se limitó exclusivamente a las cantidades indebidamente pagadas con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia de 9 de mayo de 2013. "
Una vez examinados los hechos de litigio principales y las cuestiones prejudiciales concluye lo siguiente:
"Mediante las dos cuestiones prejudiciales del asunto C-154/15 y mediante la primera cuestión prejudicial de los asuntos C-307/15 y C-308/15, que procede examinar conjuntamente, los tribunales remitentes piden sustancialmente que se dilucide si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración judicial del carácter abusivo, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula incluida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el mencionado carácter abusivo.
47 Con carácter preliminar, procede examinar la alegación del Gobierno español, de Cajasur Banco y del Banco Popular, según la cual la cuestión de los efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula como las cláusulas controvertidas en los litigios principales no está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, habida cuenta de que, al efectuar su pronunciamiento, el Tribunal Supremo garantizó a los consumidores un nivel de protección más elevado que el que garantiza la propia Directiva.
48 A este respecto, es cierto que de los autos de remisión se desprende que, en la sentencia de 9 de mayo de 2013, el Tribunal Supremo, para justificar un control del carácter abusivo de las cláusulas suelo controvertidas, relativas al objeto principal de los contratos de que se trataba, interpretó la exigencia de transparencia a que se refiere el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva en el sentido de que tal exigencia no se circunscribía a la transparencia formal de las cláusulas contractuales, que implica el carácter claro y comprensible de la redacción de éstas, sino que se hacía extensiva a la observancia de la transparencia material, que implica que sea suficiente la información facilitada al consumidor en lo que atañe al alcance tanto jurídico como económico de su compromiso contractual.
49 No obstante, tal como observa el Abogado General en los puntos 46 a 50 de sus conclusiones, el control de la transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13. En efecto, esta disposición prevé, en los mismos términos que los que figuran en el artículo 5 de la misma Directiva, que las cláusulas contractuales deberán estar «redactadas [...] de forma clara y comprensible».
50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11, EU:C:2013:180, apartado 44).
51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular.
52 Así pues, y en la medida en que los órganos jurisdiccionales remitentes hacen referencia a la sentencia de 9 de mayo de 2013, que limitó el efecto restitutorio de la declaración del carácter abusivo de las cláusulas suelo, procede examinar si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que autoriza a que un tribunal nacional establezca una limitación de este tipo.
53 A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional.
54 Esta disposición debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen la naturaleza de normas de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 44).
55 Por otro lado, se trata de una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 63).
56 Dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, y tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con su vigesimocuarto considerando, esta Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces «para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores» (sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 78).
57 Para lograr tal fin, incumbe al juez nacional, pura y simplemente, dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultado para modificar el contenido de la misma (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 65).
58 En este contexto, por una parte, el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que exista entre el consumidor y el profesional, desde el momento en que disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto.

59 En efecto, la plena eficacia de la protección conferida por la Directiva 93/13 exige que el juez nacional que haya apreciado de oficio el carácter abusivo de una cláusula pueda deducir todas las consecuencias de esa apreciación, sin esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula (sentencia de 30 de mayo de 2013, Jőrös, C-397/11, EU:C:2013:340, apartado 42).
60 Por otra parte, al juez nacional no debe atribuírsele la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, pues de otro modo se podría contribuir a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2015, Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, EU:C:2015:21, apartado 31 y jurisprudencia citada).
61 De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.
62 De lo anterior se deduce que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes.
63 Efectivamente, la exclusión de tal efecto restitutorio podría poner en cuestión el efecto disuasorio que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el artículo 7, apartado 1, de esa misma Directiva, pretende atribuir a la declaración del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores.
64 Es cierto que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 exige que los Estados miembros establezcan que las cláusulas abusivas no vincularán a los consumidores «en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales» (sentencia de 6 de octubre 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, EU:C:2009:615, apartado 57).
65 No obstante, la regulación por el Derecho nacional de la protección que la Directiva 93/13 garantiza a los consumidores no puede modificar la amplitud de tal protección ―ni, por tanto, su contenido sustancial―, poniendo de este modo en cuestión la protección más eficaz del consumidor, mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas, que fue voluntad del legislador de la Unión Europea, tal como se afirma en el décimo considerando de la propia Directiva 93/13.
66 Por consiguiente, si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva.
67 En el caso de autos, en la sentencia de 9 de mayo de 2013, a la que hacen referencia los órganos jurisdiccionales remitentes, el Tribunal Supremo determinó que la declaración del carácter abusivo de las cláusulas suelo controvertidas no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados antes de la fecha en que se dictó la propia sentencia y que, por consiguiente, en virtud del principio de seguridad jurídica, los efectos derivados de tal declaración ―especialmente el derecho del consumidor a la restitución― quedaban limitados a las cantidades indebidamente pagadas a partir de aquella fecha.
68 A este respecto, es verdad que el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta. En este sentido ha declarado, en particular, que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, EU:C:2009:615, apartado 37). De ello se deduce que el Tribunal Supremo podía declarar legítimamente, en la sentencia de 9 de mayo de 2013, que esta última no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales anteriores con fuerza de cosa juzgada.
69 Del mismo modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica,
es compatible con el Derecho de la Unión (sentencia de 6 octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, EU:C:2009:615, apartado 41).
70 No obstante, es preciso distinguir la aplicación de una regla procesal ―como es un plazo razonable de prescripción― de la limitación en el tiempo de los efectos de la interpretación de una norma del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2010, Barth, C-542/08, EU:C:2010:193, apartado 30 y jurisprudencia citada). A este respecto, procede recordar que, habida cuenta de la exigencia fundamental de una aplicación uniforme y general del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia es el único que puede decidir acerca de las limitaciones en el tiempo que hayan de aplicarse a la interpretación que él mismo haya hecho de una norma del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de febrero de 1988, Barra y otros, 309/85, EU:C:1988:42, apartado 13).
71 Así pues, las condiciones estipuladas por los Derechos nacionales, a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no podrán afectar al contenido sustancial del derecho a no estar vinculado por una cláusula considerada abusiva, derecho que la citada disposición, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en los apartados 54 a 61 de la presente sentencia, atribuye a los consumidores.
72 Pues bien, la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.
73 De lo anterior se deduce que una jurisprudencia nacional ―como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013― relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11, EU:C:2013:164, apartado 60).

74 En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09, EU:C:2010:581, apartados 29 a 32; de 19 de abril de 2016, DI, C-441/14, EU:C:2016:278, apartados 33 y 34; de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14, EU:C:2016:514, apartado 36, y de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C-554/14, EU:C:2016:835, apartados 67 a 70).
75 De todas las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.  "

En resumen, la declaración judicial del carácter abusivo de una cláusula abusiva, como la clausula suelo, ha de tener como consecuencia que se restablezca la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, es decir, el consumidor tiene derecho a que le devuelvan lo cobrado de más desde el inicio del contrato.
Estamos a la espera de ver cómo se traduce en la práctica dicha sentencia y como actúan los bancos.
Mª José Horcajada
Abogada

miércoles, 31 de agosto de 2016

Consejos en caso de divorcio


Como cada año después de las vacaciones muchas parejas piensan en separarse o divorciarse, si es su caso siga estos consejos:
1.- Aunque parezca obvio el primer consejo es que se asesore per un abogado/a especialista en Derecho de Familia, la separación o el divorcio son situaciones que requieren tomar muchas decisiones, qué podemos hacer con nuestra vivienda, qué derechos-obligaciones tenemos con respecto a nuestros hijos, qué pasa con el negocio familiar y un largo etc.
2.-Recopile información económica, qué gastos e ingresos tiene la unidad familiar.
3.- Solicite un certificado literal del matrimonio y del nacimiento de sus hijos en el Registro Civil.
Si está pensando en separarse o divorciarse consúltenos,podemos ayudarle.
María José Horcajada
Abogada matrimonialista

jueves, 11 de febrero de 2016

Denegación de Guarda y Custodia compartida por ser condenado uno de los progenitores por un delito de amenazas en el ámbito familiar.



El TRIBUNAL SUPREMO con fecha 04.02.2016 ha dictado SENTENCIA por la cual deniega la guarda y custodia compartida al existir un delito de amenazas en el ámbito familiar.
La madre  interpuso demanda de juicio sobre regulación de las relaciones paterno filiales, contra el padre solicitando se dictara sentencia por la que se atribuyera a la madre  la guarda y custodia de los dos hijos menores de edad, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores, entre otras medidas. La parte demandada se opuso a la demanda solicitando la guarda y custodia compartida entre ambos progenitores, que la sentencia del Juzgado negó y que la Audiencia Provincial acordó.
La sentencia de instancia analiza los dictámenes periciales emitidos por el Equipo Psicosocial y deduce de ellos que ambos progenitores están igualmente capacitados para asumir la guarda y custodia de sus hijos, y que
es conveniente para los menores que los dos participen en la vida del mismo con estancias frecuentes y habituales, siendo que el padre tiene disposición e interés en el ejercicio de las funciones parentales. El último dictamen del Equipo Psicosocial únicamente concluye que no hay necesidad de cambios puesto que los menores están adaptado a la situación familiar que permite una relación fluida con ambos progenitores en sus distintas actividades y rutinas diarias, sin que se llegue a analizar las circunstancias del por qué debe darse prioridad a las custodia materna exclusiva frente a la custodia compartida.
La madre interpone recurso extraordinario por infracción procesal y denuncia la infracción de la doctrina de esta Sala sobre la guarda y custodia compartida para establecer dicho régimen, prescindiendo del interés del menor, obviando que la madre se ha ocupado en todo momento de sus hijos y que las relaciones entre ambos cónyuges en nada benefician al interés de los menores.
Sin duda la Audiencia Provincial acierta en su respuesta a la pretensión del padre. Se establece la guarda y custodia compartida a partir de la integración de los hechos que considera acreditados en los criterios de esta Sala sobre guarda y custodia compartida expresados en las sentencias que cita, como la de 29 de abril de 2013 , y que en lo sustancial recoge la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, del País Vasco. Nada habría que objetar, por tanto, si no fuera por la incorporación al rollo de esta Sala de una sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gernica-Lumo de fecha 9 de enero de 2005 , por un delito de violencia de género. La sentencia se dicta por conformidad del ahora demandado con la petición del Ministerio Fiscal y le condena como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171. 4 º y 5º, en relación con los artículos
57.3 º y 48.2º del Código Penal .
La parte recurrida conoce, lógicamente, la sentencia, manifiesta que "se arrepintió de sus actos inmediatamente, motivo por el que asumió su responsabilidad mostrando su conformidad con la acusación del Ministerio Fiscal….
Pero sus razones no pueden dejar sin repuesta hechos indiscutidos de violencia en el ámbito familiar, con evidente repercusión en los hijos, que viven en un entorno de violencia, del que son también víctimas, directa o indirectamente, y a quienes el sistema de guarda compartida propuesto por el progenitor paterno y acordado en la sentencia les colocaría en una situación de riesgo por extensión al que sufre su madre, directamente amenazada. Es doctrina de esta Sala (SSTS 29 de abril de 2013 ; 16 de febrero y 21 de octubre 2015 ), que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto en sus relaciones personales que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su
personalidad.
Y es que una cosa es la lógica conflictividad que puede existir entre los progenitores como consecuencia de la ruptura, y otra distinta que ese marco de relaciones se vea tachado por una injustificable condena por un delito de violencia de género que aparta al padre del entorno familiar y de la comunicación con la madre, lo que van a imposibilitar el ejercicio compartido de la función parental adecuado al interés de sus dos hijos.
El art. 2 de la LO 8/2015 de 22 de julio , de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, exige que la vida y desarrollo del menor se desarrolle en un entorno "libre de violencia " y que "en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir"; criterios que aun expresados en una ley posterior a la demanda, incorpora los que esta Sala ha tenido reiteradamente en cuenta a la hora de integrar el interés del menor.
Corolario lógico es lo dispuesto en el artículo 92.7 del Código Civil , según el cual, no procederá la guarda y custodia conjunta cuando cualquiera de los padres está incurso en un proceso penal incoado por atentar contra la vida física, la libertad, la integridad moral o la libertad o indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de los padres y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica".
Por todo lo anterior el TS en sentencia de fecha 04.02.2016  mantiene la guarda y custodia de los hijos acordada por el Juzgado en favor de la madre y, a la vista de los hechos que se han puesto de manifiesto, deja a la determinación del Juzgado, en ejecución de sentencia, el régimen de comunicaciones y estancias de los hijos con su padre, manteniendo el resto de las medidas acordadas.
Mª José Horcajada
Abogado

miércoles, 10 de febrero de 2016

Publicados los precios públicos de las pericias de los forenses en las reclamaciones por accidentes de tráfico



El BOE ya ha publicado la Orden JUS/127/2016, de 8 de febrero, por la que se fijan los precios públicos de las pericias efectuadas por los institutos de medicina legal y ciencias forenses a solicitud de particulares, en las reclamaciones extrajudiciales por hechos relativos a la circulación de vehículos a motor.

Los médicos forenses que prestan sus servicios en los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses pueden emitir informes y dictámenes a solicitud de los particulares en los casos que se determinen reglamentariamente.
La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, prevé la posibilidad de que las partes, perjudicados y entidades aseguradoras, puedan beneficiarse de la experiencia e imparcialidad pericial que aportan los médicos forenses, permitiendo su participación a través de los Institutos de Medicina legal y Ciencias Forenses cuando se pida su intervención.
El RD 1148/2015, de 18 de diciembre, regula la realización de pericias a solicitud de particulares por los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en las reclamaciones extrajudiciales por hechos relativos a la circulación de vehículos a motor.
La Orden JUS/127/2016, de 8 de febrero tiene por objeto establecer los precios públicos de los informes periciales que realicen los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses ( IMLCF) del ámbito del Ministerio de Justicia en los supuestos establecidos en el  RD 1148/2015, de 18 de diciembre.
 Se establecen tres tipos de precios públicos :
1. Lesiones sin ingreso hospitalario.
2.      Lesiones con ingreso hospitalario igual o inferior a 72 horas.
3.      Lesiones con ingreso hospitalario superior a 72 horas.
La entidad aseguradora que haya emitido la oferta motivada será la obligada al pago del precio público mediante el modelo 069 .
El anexo regula los precios :
Pericia lesiones sin ingreso hospitalario: 80 euros.
Pericia lesiones con ingreso hospitalario igual o inferior a 72 horas: 150 euros.
Pericia lesiones con ingreso hospitalario superior a 72 horas: 350 euros.
Esperemos que se consigan de este modo llegar a acuerdos extrajudiciales con las compañías aseguradoras que ahorren tiempo y dinero a nuestros clientes.
Mª José Horcajada
Abogado

Otra sentencia anulando la operación de compra de acciones de BANKIA



 En nuestro despacho de abogados hemos conseguido  nueva sentencia en contra de Bankia y a favor de nuestro cliente,  un pensionista de LLeida que suscribió una orden de compra de  1.334 títulos a 3.75 euros, por un total de   5.000, 50 euros .
El Juzgado de Primera Instancia Núm.  1 de LLeida da la razón al accionista y considera nula de pleno derecho la compra efectuada por incumplimiento de normas imperativas y aprecia asimismo vicio en el consentimiento, esencial y excusable .Entiende el juzgador que la entidad bancaria defraudó la confianza del accionista , por la falta de información y la falta de transparencia en la comercialización de las mismas.
El  Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente, en dos sentencias publicadas la semana pasada en dos recursos considerando anulables por vicio en el consentimiento la adquisición de acciones de Bankia con ocasión de su salida a Bolsa de 2011 porque hubo error en el consentimiento al no coincidir las cifras del folleto con las reales entendiendo que la información reflejada en la oferta pública “resultó incorrecta e inveraz en aspectos relevantes”, no se trata de un error en el objeto sino en las condiciones esenciales del mismo.
El tribunal Supremo también se ha pronunciado acerca de la prejudicialidad penal, que alegaba la defensa del Banco, y rechaza que la causa penal pendiente ante la Audiencia Nacional pueda paralizar las reclamaciones individuales por la vía civil criterio adoptado por la mayoría de juzgados civiles, entre ellos los de LLeida.
 El Alto Tribunal como consecuencia de lo anterior obligará a la entidad a devolver el dinero de dos suscriptores de su oferta pública de acciones, y lo que es más importante abre la vía a muchas reclamaciones porque podemos considerar que crea doctrina.
El CC en su art. 1. 6 predica literalmente:"La Jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho".
El precepto anterior confiere la potestad de sentar jurisprudencia al Tribunal Supremo, pero para que  sus decisiones adquieran rango de jurisprudencia y tengan carácter vinculante, es necesario que se produzca una reiteración en la doctrina interpretativa de cuestiones similares, que obtengan soluciones semejantes. Tradicionalmente se ha dicho que era necesario, cuando menos, dos fallos idénticos o fundamentalmente análogos, para sentar jurisprudencia, de ahí la importancia de la decisión del pleno del Supremo del pasado mes de enero.
Por ello si es un accionista afectado por la salida en bolsa de Bankia lo tiene mejor para recuperar su dinero, en estos momentos aún está tiempo de recurrir por lo que le aconsejamos se ponga en contacto con nosotros y le ayudaremos a recuperar su dinero.

Mª José Horcajada
Abogado

lunes, 7 de diciembre de 2015

DIVORCIS I SEPARACIONS DE MUTU ACORD DAVANT NOTARI



La nova Llei de Jurisdicció Voluntària, que va entrar en vigor el dia 23 de juliol, ha portat diferents novetats, en l'àmbit del dret de família destacaria la possibilitat de tramitar des d'aquesta data determinats casos de divorci o separació davant Notari.
La llei modifica per  això determinats articles del Codi Civil, Llei d'Enjudiciament Civil, Llei del Registre Civil i Llei del Notariat.

La LLEI DEL NOTARIAT en la seva Secció 3a. “De l'escriptura publica de separació matrimonial o divorcio
Article 54. 1. Els cònjuges, quan no tinguessin fills menors no emancipats o amb la capacitat modificada judicialment que depenguin d'ells, podran acordar la seva separació matrimonial o divorci de mutu acord, mitjançant la formulació d'un conveni regulador en escriptura pública. Hauran de prestar el seu consentiment davant el Notari de l'últim domicili comú o el del domicili o residència habitual de qualsevol dels sol·licitants. 2. Els cònjuges hauran d'estar assistits en l'atorgament de l'escriptura pública de Lletrat en exercici. 3. La sol·licitud, tramitació i atorgament de l'escriptura pública s'ajustaran al que es disposa en el Codi Civil i en aquesta llei.”

En virtut de l'anterior es podran tramitar davant Notari mitjançant l'atorgament d'escriptura pública els processos de divorci o separació de mutu acord quan no existeixin fills menors o fills majors amb la capacitat modificada.

Significa que ja no podem anar als jutjats per tramitar la nostra separació o divorci de mutu acord en aquests casos?
La resposta és no. La tramitació d'aquests processos davant Notari és una opció però no és obligatori per tant podem tramitar aquests processos en el Jutjat, com fins ara però passant a ser el Secretari Judicial el responsable de la tramitació.


En els casos en què optem per la tramitació de l'escriptura pública de separació o divorci de mutu acord serà obligatori que els cònjuges estiguin assistits d'Advocat en l'atorgament de l'escriptura, per un mateix Advocat o cadascun amb el seu.

En cas de tramitació de la meva separació o divorci de mutu acord davant notari pot escollir el notari que vulgui i d’on vulgui?

Tal com es desprèn del citat article el Notari no serà de lliure elecció sinó que haurà de ser davant el Notari de l'últim domicili comú o el del domicili o residència habitual de qualsevol dels cònjuges.

És millor acudir als jutjats o anar al notari per tramitar la separació o divorci de mutu acord en els casos en què la llei ho permet?

És aviat per veure com es tradueix en la pràctica aquesta possibilitat legal però en principi això dependrà de la rapidesa, si ens corre pressa divorciar-nos i dels aranzels notarials aplicables a cada cas.

Si requereix un advocat especialista en dret de família, separacions o divorcis a Lleida no ho dubti contacti amb nosaltres. Ens encarreguem del seu divorci o separació tant si desitja acudir als jutjats com si desitja tramitar-la davant notari.

Mª José Horcajada Bell-lloch

Advocada  matrimonialista


DIVORCIOS Y SEPARACIONES DE MUTUO ACUERDO ANTE NOTARIO




            Separarnos o divorcionarnos ante notario en determinados supuestos ya es posible.
 La nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria, que entró en vigor el  día 23 de julio de 2015, ha traído diferentes novedades, en el ámbito del derecho de familia destacaría la posibilidad de tramitar desde esa fecha determinados casos de divorcio ante Notario.
La ley modifica para ello determinados artículos del Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley del Registro Civil y Ley del Notariado.

            Destaca la LEY DEL NOTARIADO que en su Sección 3.ª “De la escritura publica de separación matrimonial o divorcio"  predica textualmente
"Artículo 54. 1. Los cónyuges, cuando no tuvieren hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de ellos, podrán acordar su separación matrimonial o divorcio de mutuo acuerdo, mediante la formulación de un convenio regulador en escritura pública. Deberán prestar su consentimiento ante el Notario del último domicilio común o el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes. 2. Los cónyuges deberán estar asistidos en el otorgamiento de la escritura pública de Letrado en ejercicio. 3. La solicitud, tramitación y otorgamiento de la escritura pública se ajustarán a lo dispuesto en el Código Civil y en esta ley.”

Por ello se podrán tramitar ante Notario mediante el otorgamiento de escritura pública los procesos de divorcio o separación de mutuo acuerdo cuando no  existan hijos menores o hijos mayores con la capacidad modificada.

¿ Podemos ir a los juzgados para tramitar nuestra separación o divorcio de mutuo acuerdo en esos casos?
La respuesta es si. La tramitación de esos procesos ante Notario es una opción pero no es obligatorio por tanto podemos  tramitar esos procesos en el Juzgado, como hasta ahora pero pasando a ser el Secretario Judicial el responsable de la tramitación.

¿ Necesita abogado o basta solo con acudir al notario?  
 
En los casos en que optemos por la tramitación de la escritura pública de separación o divorcio de mutuo acuerdo será obligatorio que los cónyuges estén asistidos de Abogado en el otorgamiento de la escritura, por un mismo Abogado o cada uno con el suyo.

¿ En caso de tramitación de mi separación o divorcio de mutuo acuerdo ante notario puede escoger el notario que quiera y de  dónde quiera?

Tal y como se desprende del citado artículo el Notario no va a ser de libre elección sino que  tendrá que ser ante el Notario del último domicilio común o el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los cónyuges.

¿ Es mejor acudir a los juzgados o ir al notario para tramitar la separación o divorcio de mutuo acuerdo en los casos en que la ley lo permite?

Es pronto para ver cómo se traduce en la práctica esta posibilidad legal pero en principio ello dependerá de la rapidez, si nos corre prisa divorciarnos y de los aranceles notariales aplicables a cada caso.

Si requiere un abogado especialista en derecho de familia, separaciones o divorcios en Lleida no lo dude contacte con nosotros. Nos encargamos de su divorcio o separación tanto si desea acudir a los juzgados como si desea tramitarla ante notario.

Mª José Horcajada Bell-lloch

Abogada matrimonialista